REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE ESPAÑA ANTE LA UE

El español en la UE

cervan

Legalmente existe una igualdad estricta de todas las lenguas oficiales de los países miembros reconocidas por los Tratados: Todas ellas son consideradas lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones de la Unión, mientras el Consejo de Ministros de la Unión no decida otra cosa por unanimidad. Todos los Estados miembros y sus ciudadanos tienen derecho a dirigirse a las instituciones, y a que las instituciones se dirijan a ellos en su idioma oficial reconocido por los Tratados.

España siempre ha atribuido gran importancia a esta cuestión. Con el fin de divulgar los derechos que asisten a los ciudadanos a utilizar el español como lengua oficial de la Unión Europea se reproducen a continuación las bases jurídicas del régimen lingüístico vigente en la UE.

 

 

RÉGIMEN LINGÜÍSTICO EN LA UE

 

 
1. TRATADOS• Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea, consideran “auténticas” las versiones de los mismos en lengua las 12 lenguas oficiales de sus Estados miembros, incluida la lengua “irlandesa” (gaélico). A estas hay que añadir las 10 lenguas de los nuevos estados miembros cuya adhesión se hizo efectiva el 1 de mayo de 2004 y el rumano y el búlgaro cuando se produzca su adhesión, previsiblemente en 2007.
• El art. 290 (antiguo art. 217) del TCE, y los concordantes de los otros tratados, establece que:“El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Reglamento del Tribunal de Justicia”.Los artículos 28 y 41 del TUE prevén la extensión de este régimen al II y III Pilares respectivamente.• El art. 21 del TCE, además, en relación con los derechos que otorga la ciudadanía europea dispone en su párrafo tercero:“Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo* o en el artículo 7 * en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314** y recibir una contestación en esa misma lengua”

* (Parlamento Europeo, Consejo, Comisión, Tribunal de Cuentas, TJCE, Comité Económico y Social, Comité de las Regiones y Defensor del Pueblo.)
** (Todas las lenguas “auténticas”)

 

2. REGLAMENTO Nº 1 de 1958

 

En aplicación del TCE se dictó el Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la CEE:

• El Art. 1 de dicho Reglamento establece, después de su adaptación a las sucesivas ampliaciones, que:

“las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad serán el alemán, el inglés, el danés, el español, el finlandés, el francés, el griego, el italiano, el holandés, el portugués y el sueco”.

• Art. 3: 

“Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.”

• Art. 6:

“Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos”.

Ø En ningún caso una modalidad de aplicación puede conllevar una modificación del régimen lingüístico general. Por consiguiente, los Reglamentos internos no pueden entrar en colisión ni violar el Reglamento lingüístico general.
3. REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

 

 

En aplicación del Reglamento nº 1, el art. 10 del Reglamento Interno del Consejo dispone:

“1.- Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente sobre la base de documentos y de proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2.- Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las eventuales enmiendas no se ha establecido en aquellas de las lenguas contempladas en el apartado 1 que él designe.”

Ø De la interpretación lógica y aceptada de estas normas, en relación con las anteriores, se deduce:

– Por una parte la necesidad de que el régimen lingüístico al que hace referencia se refiera no solamente a la traducción de los documentos sino a la interpretación en todas las lenguas oficiales.

– Por otra, la aplicación del Reglamento Interno a todas las instancias del Consejo y no solamente a las reuniones ministeriales.

 

4. JURISPRUDENCIA DEL TJUE. Comités de la Comisión

 

 

En su sentencia C-263/95, Comisión contra Alemania, el Tribunal establece que la relación que se establece entre la Comisión y los miembros del Comité es equivalente a la existente entre una institución comunitaria y los estados miembros. En consecuencia, en esa relación debe observarse el Reglamento nº 1 por el que se establece el Régimen Lingüístico de la CEE.

Ø En ausencia de disposiciones sobre régimen lingüístico aprobadas por unanimidad de sus respectivos reglamentos internos, a los Comités de la Comisión les es de aplicación el régimen general lingüístico establecido en el Reglamento n º1, y por lo tanto se puede exigir interpretación activa y pasiva y traducción de los documentos a las lenguas oficiales.

Legalmente existe una igualdad estricta de todas las lenguas oficiales de los países miembros reconocidas por los Tratados: Todas ellas son consideradas lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones de la Unión, mientras el Consejo de Ministros de la Unión no decida otra cosa por unanimidad. Todos los Estados miembros y sus ciudadanos tienen derecho a dirigirse a las instituciones, y a que las instituciones se dirijan a ellos en su idioma oficial reconocido por los Tratados.

España siempre ha atribuido gran importancia a esta cuestión. Con el fin de divulgar los derechos que asisten a los ciudadanos a utilizar el español como lengua oficial de la Unión Europea se reproducen a continuación las bases jurídicas del régimen lingüístico vigente en la UE

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